La
Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) es
la norma legal más importante en salud laboral. Regula la actuación
de los empresarios, de los trabajadores, de los Servicios de Prevención
y de la Administración Pública.
La
Vigilancia de la Salud aparece principalmente en los artículos
14.2
y 22
de dicha Ley en los que se especifica la obligación del empresario
de garantizar la Vigilancia de la Salud de los trabajadores y las
características de la misma; y en el art. 28.3
en el que se marca la obligación de vigilancia periódica
de la salud a los trabajadores con contrato temporal y los puestos
a disposición por las empresas de trabajo temporal.
Las
características de esta Vigilancia de la Salud,
según el citado art.
22 de la LPRL. son:
a)
Garantizada por el empresario: el empresario garantizará
a sus trabajadores la vigilancia periódica de su salud, restringiendo
el alcance de la misma a los riesgos inherentes al trabajo.
b)
Específica: esa vigilancia se realizará en función
del o de los riesgos a los que está sometido el trabajador
en el lugar de trabajo.
c)
Voluntariedad condicionada: la LPRL configura la Vigilancia
de la Salud como un derecho del trabajador y una obligación
del empresario, enunciando como regla general la voluntariedad de
la misma. Ese carácter voluntario se transforma en una obligación
del trabajador en las siguientes circunstancias:
La existencia de una disposición legal en relación
a la protección de riesgos específicos y actividades
de especial peligrosidad. En varias disposiciones legales se establece
la Vigilancia de la Salud. Así, por ejemplo, en el art.
196 de la Ley General de la Seguridad Social se obliga al empresario
a realizar reconocimientos previos y periódicos a los trabajadores
que ocupen un puesto de trabajo en el que exista riesgo de enfermedad
profesional. Y, en el art. 36.4 del Estatuto de los Trabajadores
se establece la evaluación de la salud de los trabajadores
nocturnos, así como en toda aquella legislación
específica para ciertos factores de riesgo en la que se
estipula el tipo de Vigilancia de la Salud que se ha de efectuar
en los trabajadores expuestos.
Que los reconocimientos sean indispensables para evaluar
los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los
trabajadores.
Que el estado de salud del trabajador pueda constituir
un peligro para él mismo o para terceros. En este supuesto,
la Vigilancia de la Salud se utiliza como medio para hacer efectivo
el principio de adecuación del trabajador al trabajo que
se reformula en el art.
25.1 de la LPRL.
En
los dos últimos supuestos, se requiere de un informe previo
de los representantes de los trabajadores.
d)
Confidencialidad: la información médica derivada
de la Vigilancia de la Salud de cada trabajador estará disponible
para el propio trabajador, los servicios médicos responsables
de su salud y la autoridad sanitaria. Ningún empresario podrá
tener conocimiento del contenido concreto de las pruebas médicas
o de su resultado sin el consentimiento expreso y fehaciente del
trabajador. Al empresario y a las otras personas u órganos
con responsabilidades en materia de prevención se les deberán
facilitar las conclusiones de dicho reconocimiento en los términos
de:
-
Aptitud o adecuación del trabajador a su puesto de trabajo
o función.
- Necesidad de introducir o de mejorar las medidas de protección
o de prevención.
e)
Duración: la Vigilancia de la Salud se prolongará
más allá de la finalización de la relación
laboral en aquellos casos en los que los efectos sobre los trabajadores
así lo aconsejen o esté indicado este particular en
alguna reglamentación específica, por ejemplo, en
los trabajos con exposición a fibras de amianto.
f)
Contenido: la ley no especifica ni define las medidas o instrumentos
de Vigilancia de la Salud, pero sí establece una preferencia
para aquellas que causen las menores molestias al trabajador, encomendando
a la Administración Sanitaria el establecimiento de las pautas
y protocolos de actuación en esta materia. Este encargo se
concreta en el Reglamento de los Servicios de Prevención
que dispone que sea el Ministerio de Sanidad y Consumo el que establezca
la periodicidad y contenido de la Vigilancia de la Salud específica.
En la actualidad ya se han publicado diversos protocolos de Vigilancia
Médica a aplicar a los trabajadores que desempeñen
puestos de trabajo definidos en el correspondiente protocolo.
g)
Documentación: los resultados de los controles del estado
de salud de los trabajadores deberán estar documentados,
así como las conclusiones de los mismos (art.
23 de la LPRL).
h)
Gratuidad: el coste económico de cualquier medida relativa
a la seguridad y salud en le trabajo, y por tanto el derivado de
la Vigilancia de la Salud, no deberá recaer sobre el trabajador
(art.14.5
de la LPRL). Una consecuencia de lo anterior es la realización
de los reconocimientos médicos dentro de la jornada laboral
o el descuento del tiempo invertido en la misma.
El
Reglamento de
los Servicios de Prevención marca de forma clara
en su
art. 37 cuáles son las funciones de vigilancia y control
de la salud de los trabajadores a desarrollar por el personal sanitario
de dichos servicios. En el apartado 3.a de este artículo
se indica textualmente que " los Servicios de Prevención
que desarrollen funciones de vigilancia y control de la salud de
los trabajadores deberán contar con un médico especialista
en Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y
un ATS/DUE de empresa, sin perjuicio de la participación
de otros profesionales sanitarios con competencia técnica,
formación y capacidad acreditada".
Entre
las funciones que indica el mencionado artículo, podemos
indicar:
a)
La realización de las evaluaciones de salud de los trabajadores,
de las cuáles se incluyen tres categorías:
-
Inicial: después de la incorporación al trabajo
o después de la asignación de tareas específicas
con nuevos riesgos para la salud.
- A intervalos periódicos: por trabajar con determinados
productos o en determinadas condiciones reguladas por una legislación
específica que así lo exija o según riesgos
determinados por la evaluación de riesgos.
- Después de una ausencia prolongada por motivos de
salud.
No
debemos olvidar un cuarto tipo de evaluación de salud: el
reconocimiento previo. Pese a que dicha figura no se consigna
en el Reglamento de los Servicios de Prevención, sí
que aparece en ciertas norma específicas (como la de agentes
cancerígenos, biológicos o pantallas de visualización)
y sigue totalmente vigente para la Vigilancia de la Salud en el
ámbito de las enfermedades profesionales y para la evaluación
de la salud de los trabajadores nocturnos. Se debe añadir
que el reconocimiento previo será obligatorio se considera
imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo
o para verificar la adecuación del trabajador a su puesto
de trabajo o función.
El
contenido de dichas evaluaciones incluirá, como mínimo,
una historia clínico-laboral, donde además de los
datos de la anamnesis, exploración física, control
biológico u exámenes complementarios, se hará
constar una descripción detallada del puesto de trabajo,
del tiempo de permanencia en el mismo, de los riesgos detectados
y de las medidas de prevención adoptadas.
b)
El estudio de las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores
y las ausencias del trabajo por motivos de salud a los solos efectos
de poder identificar cualquier relación entre la causa de
enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan
presentarse en los lugares de trabajo.
c)
El análisis, con criterios epidemiológicos, de los
resultados de la Vigilancia de la Salud de los trabajadores y de
la evaluación de riesgos, con el fin de determinar, en colaboración
con el resto de los componentes del servicio, su posible etiología
laboral y proponer las posibles medidas preventivas.
d)
Actuar en caso de emergencias.
e)
Estudiar y valorar los riesgos que puedan afectar a las trabajadoras
en situación de embarazo o parto reciente y a aquellos trabajadores
que el Reglamento llama "especialmente sensibles". Es
decir, la Vigilancia de la Salud es un instrumento para considerar
singularmente al trabajador y detectar aquellas características
personales o estado biológico conocido que le haga especialmente
susceptible a los factores de riesgo existentes en su puesto de
trabajo futuro o actual.
Según
el
artículo 23 de la LPLR, el empresario debe elaborar y
conservar la documentación generada por la práctica
de los controles del estado de salud de los trabajadores, así
como las conclusiones obtenidas de las mismas. En general, el contenido
de dicha documentación debe incluir el tipo de control realizado,
su temporalidad, los trabajadores afectados, la metodología
y técnicas utilizadas, en personas que han realizado los
controles y los resultados y conclusiones de las mismas.
Hay
que reseñar la obligación de documentación
de todas aquellas enfermedades profesionales y accidentes de trabajo
que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior
a un día de trabajo. Es conveniente repetir que el acceso
a la información médica de carácter personal
se limitará a las autoridades sanitarias y al personal médico
que lleve a cabo la Vigilancia de la Salud.
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