Responsabilidad
administrativa
Sólo puede ser sufrida por el empresario según el
art. 42.1 de la Ley de Prevención.
Estas
responsabilidades vienen recogidas en el R.D.L. 5/2000 de infracciones
en el Orden de lo Social.
Las
infracciones se clasifican en:
- Leves: con sanciones de 300,51 € (50.000
ptas.) a 1.502,53 € (250.000 ptas.)
- Graves: con sanciones de 1.502,54 €
(250.001 ptas.) a 30.050,61 € (5.000.000 ptas.)
- Muy graves: con sanciones de 30.050,61
€ (5.000.001 ptas.) a 601.010,21 € (100.000.000 ptas.)
Las
faltas incluidas en cada uno de los apartados son los siguientes:
Sección
segunda
Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales:
11. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive
riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente,
conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo
ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando
tengan la calificación de leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del
centro de trabajo o la reanudación o continuación
de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones
de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar
o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada
por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por
los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención
de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave
para la integridad física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter
formal o documental exigidas en la normativa de prevención
de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves
o muy graves.
12. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su
caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, o no realizar aquellas actividades de prevención
que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia
periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme
a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos
y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la
calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar
a cabo una investigación en caso de producirse daños
a la salud de los trabajadores o detener indicios de que las medidas
preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones,
controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se
refieren los artículos 16, 22 y 23 de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del
centro de trabajo o la reanudación o continuación
de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones
de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar
o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por
la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los
elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación
de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación
de los riesgos. El incumplimiento de la obligación de elaborar
el plan de seguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación
y obra pública, con el alcance y en la forma establecidos
en la normativa de prevención de riesgos laborales, así
como el incumplimiento de dicha obligación, mediante alteraciones,
en fraude de ley, en el volumen de la obra o en el número
de trabajadores.
7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas
condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados
o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas
de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación
de aquellos a la realización de tareas sin tomar en consideración
sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en
el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme
al artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación
e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca
de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños
para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables,
salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
9. La superación de los límites de exposición
a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, origine riesgo de daños graves para
la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas
preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy
grave conforme al artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de primeros
auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta
y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para
el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para
las actividades de prevención y a los Delegados de Prevención.
13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia
que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los
empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación
y coordinación necesarias para la protección y prevención
de riesgos laborales.
14. No informar el promotor o el empresario titular del centro de
trabajo, a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo,
sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención
y emergencia.
15. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las
actividades de protección y prevención en la empresa
o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando
ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención
de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo
grave para la integridad física o la salud de los trabajadores
afectados y especialmente en materia de:
a) Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente
proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos
y biológicos, o procesos utilizados en las empresas.
b) Diseño, elección, instalación, disposición,
utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas,
maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos
y uso de agentes físicos, químicos y biológicos
en los lugares de trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan
quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos
y biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición
y evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o individual.
g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado
de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o
empleen en el proceso productivo.
h) Servicios o medidas de higiene personal.
i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos,
químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos
y expedientes médicos.
17. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea
habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad
física y salud de los trabajadores.
18. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores
designados para ocuparse de las actividades de prevención
o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación
a la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales,
de duración determinada o proporcionados por empresas de
trabajo temporal.
19. No facilitar al servicio de prevención el acceso a la
información y documentación señaladas en el
apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo
23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
20. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos,
el sistema de prevención de la empresa al control de una
auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera
concertado el servicio de prevención con una entidad especializada
ajena a la empresa.
21. Facilitar a la autoridad laboral competente, las entidades especializadas
que actúen como Servicios de Prevención ajenos a las
empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad
de auditoría del sistema de prevención de las empresas
o las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación
en materia de prevención de riesgos laborales, datos de forma
o con contenido inexactos, omitir los que hubiera debido consignar,
así como no comunicar cualquier modificación de sus
condiciones de acreditación o autorización.
22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes
a Servicios de Prevención ajenos respecto de sus empresarios
concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.
13. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en materia de protección
de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos
de embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas en materia de protección
de la seguridad y la salud de los menores.
3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos
que se realicen sin observar la normativa sobre prevención
de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen
la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y
salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado
previamente las causas que motivaron la paralización.
4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo
cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados
o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas
de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación
de aquellos a la realización de tareas sin tomar en consideración
sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en
el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente
para la seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos
relativos a la Vigilancia de la Salud de los trabajadores, en los
términos previstos en el apartado 4 del artículo 22
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
6. Superar los límites de exposición a los agentes
nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud
de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas,
cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
7. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia
que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas
de cooperación y coordinación necesarias para la protección
y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades
reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
8. No informar el promotor o el empresario titular del centro de
trabajo, a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo,
sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención
y emergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente
consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
9. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho
de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo
grave e inminente, en los términos previstos en el artículo
21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables
a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive
un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
11. Ejercer sus actividades las entidades especializadas que actúen
como Servicios de Prevención ajenos a las empresas, las personas
o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del
sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen
y certifiquen la formación en materia de prevención
de riesgos laborales, sin contar con la preceptiva acreditación
o autorización, cuando ésta hubiera sido suspendida
o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional,
así como cuando se excedan en su actuación del alcance
de la misma.
12. Mantener las entidades especializadas que actúen como
Servicios de Prevención ajenos a las empresas o las personas
o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del
sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales,
financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas
o concertadas, distintas a las propias de su actuación como
tales, así como certificar, las entidades que desarrollen
o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas
en su totalidad.
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